Título TÍTULO VIII

Art. 117

En vigor desde 1 ene 1979
1. Las inversiones extranjeras que se efectúen en empresas mineras se regularán por la Ley de Minas y este Reglamento, siendo de aplicación solamente con carácter subsidiario en lo no previsto en los mismos las disposiciones que establece el régimen general sobre inversiones extranjeras. Los expedientes que se incoen sobre inversiones extranjeras superiores al 49 por 100 en sociedades mineras, bien inicialmente o de ampliación de capital, se presentarán en el Registro General del Ministerio de Industria y Energía. En las solicitudes se deberán especificar también, en su caso, si se proyecta ejercer las actividades sobre la totalidad o sólo parte de los recursos regulados por la Ley de Minas, si tales actividades se van a concretar en determinados derechos mineros, y si se propone un programa de reducción progresiva de la participación de capital extranjero en la investigación y posible explotación de los referidos recursos. Igualmente deberán detallarse las nacionalidades de los miembros del Consejo de Administración, Gerentes y Directivos, así como las facultades de los mismos. Asimismo deberán constar en el expediente todos los datos que en cada momento sean exigidos por la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Comercio y Turismo y la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción. 2. La Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción emitirá informe sobre la solicitud de inversión de capital extranjero, imponiendo las condiciones que estime oportunas tanto en lo que se refiere a los aspectos técnicos como a la posibilidad de establecer un programa de reducción progresiva de la participación de capital extranjero, de acuerdo, en cada caso, con la naturaleza del recurso y la importancia de la producción derivada de la explotación del mismo en la economía de las materias primas minerales del país. El expediente, junto con este informe, se remitirá a la Junta de Inversiones del Ministerio de Comercio y Turismo. 3. La Junta de Inversiones tramitará e informará el expediente, siendo vinculante el mismo en materias de su competencia cuando sea negativo. Una vez resuelto el expediente por la Junta será devuelto al Ministerio de Industria y Energía. 4. El Ministro de Industria y Energía, previos los informes que estime convenientes, elevará el expediente de inversión de capital extranjero en minería con su propuesta, en la que se incluirán las condiciones impuestas por la Junta de Inversiones, al Consejo de Ministros, para su aprobación si procede. El Ministerio de Industria y Energía comunicará al de Comercio y Turismo, a efectos registrables, tanto el acuerdo del Consejo como la notificación efectuada al interesado.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-117

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