Título TÍTULO VIII

Art. 113

En vigor desde 1 ene 1979
1. Para ser titular de derechos mineros es necesaria la nacionalidad española, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Minas y los artículos 13, 14 y 15 de este Reglamento. 2. Cuando algún derecho minero se encontrara en régimen de comunidad de bienes, las personas físicas o jurídicas extranjeras podrán ser titulares, mientras permanezca la expresada situación de comunidad de cuotas indivisas, hasta el limite máximo del 49 por 100. 3. En el supuesto de división del derecho minero, cualquiera que fuera el procedimiento utilizado pera ello, se aplicarán las reglas siguientes: a) En ningún caso podrá adjudicarse con carácter exclusivo cuota alguna resultante de la división al comunero que fuera persona física o jurídica extranjera. No obstante, el comunero o comuneros extranjeros tendrán derecho a percibir el valor que corresponde a su cuota o cuotas respectivas, de cuyo pago serán solidariamente responsables quienes hubieran ejecutado el derecho de acrecer a que se refiere el punto b) siguiente, sin perjuicio de la posibilidad de quien hubiese satisfecho su importe de repetir contra los demás en la proporción que a cada uno corresponda. Para la determinación del valor de las cuotas correspondientes a extranjeros, se estará, en primer término, al mutuo acuerdo entre las partes. A falta de éste, se determinará en la forma y por los procedimientos establecidos en la legislación de expropiación forzosa. A tal fin, cualquiera de las partes podrá dirigir petición al respecto al Delegado provincial del Ministerio de Industria y Energía, quien requerirá a estas partes para que, en el término de quince días, formulen, con arreglo a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, la correspondiente hoja de aprecio, y una vez recibidas, elevará con su informe, el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. b) La cuota o cuotas correspondientes al comunero o comuneros extranjeros acrecerá a los restantes siempre que expresamente lo soliciten, repartiéndose por partes iguales, salvo que, por acuerdo de todos los interesados, se establezca otra forma de reparto. Una vez realizada la división del derecho común, el comunero o comuneros de nacionalidad española dispondrán de un plazo de treinta días para ejercitar el derecho de acrecer a que se refiere el párrafo anterior, notificándoselo fehacientemente a los cotitulares extranjeros. c) Si ninguno de los comuneros ejerciera el derecho de acrecer, las cuotas correspondientes a los extranjeros podrán ser enajenadas directamente por éstos o someterlas a pública subasta. 4. En todo caso, las transmisiones de titularidad de derechos mineros derivados del presente artículo deberán ser previamente sometidas a la autorización del Ministerio de Industria y Energía, conforme a lo establecido en el título IX y realizarse en favor de personas que reúnan las condiciones de capacidad establecidas en este Reglamento.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-113

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