Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª Normas sobre dominio público hidráulico y zonas de protección
Art. 64
En vigor desde 21 abr 2013
1. Se entiende por cascadas a los saltos de agua (desnivel brusco del cauce con saltos con altura igual o superior a 4 metros, o a 2 metros cuando se encadenen dos o más saltos) en el curso de un río u otra corriente, debidos a causas litológicas (capas duras), fallas u otros accidentes tectónicos y producidas por la abrasión del cauce por las partículas que transporta la corriente.
2. Tendrán la consideración de lugares de importante valor ambiental, paisajístico y cultural y, por ello, de demostrado interés recreativo y turístico, las cascadas pertenecientes a la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil, a tal efecto se incluye en el anexo 8.2, de conformidad con el artículo 24.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.
Para aquellos saltos que cumpliendo los requisitos para tener la consideración de cascada y aun cuando no estén recogidos en el citado anexo, y hasta su inclusión, se adoptaran las medidas necesarias para evitar su deterioro.
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Proeli/es/rd/2013/04/19/285#art-64