Capítulo III. FABRICANTES DE SUSTANCIAS

Art. Artículo séptimo

En vigor desde 6 dic 1977
Uno. Los citados fabricantes llevarán un libro de contabilidad de entrada, salida y existencias de todas las referidas sustancias que elaboren, importen o exporten. Aquel libro constará de folios numerados correlativamente en los que se contendrán los epígrafes que se indican en el modelo que, con el número tres, ligará como anexo a la presente disposición. Dos. El libro de contabilidad se presentará por el interesado fabricante, antes de que comience a ser usado, a la Inspección Provincial de Farmacia respectiva, para que aquél sea diligenciado en la contraportada, así como sellado en todos sus folios. Tres. Dentro del libro, y en sus folios, no se dejarán espacios o renglones en blanco. En el comienzo del libro se abrirá un folio para cada una de las sustancias que el fabricante elabore. Cuando resulte necesario, se consignará al pie de cada folio el número del nuevo folio en que los asientos continúan, y así sucesivamente. No se mezclarán las anotaciones o asientos de las respectivas sustancias, de manera que pueda seguirse sin lugar a equivocación sustancia por sustancia, todas las entradas y salidas, así como el balance de éstas en cualquier momento.
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eli/es/rd/1977/10/06/2829#articulo-septimo

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