Capítulo V. LABORATORIOS FARMACÉUTICOS

Art. Artículo duodécimo

En vigor desde 6 dic 1977
En cuanto a las sustancias de las Listas II, III o IV, por una parte, así como a las especialidades farmacéuticas que las contengan, por otra, los laboratorios se regirán por lo determinado, respectivamente, en los apartados A) y B) que siguen. A) Sustancias psicotrópicas referidas. Los laboratorios sólo podrán hacer uso de ellas, bien para elaboración de las especialidades farmacéuticas de las que sean titulares, bien para exportación o bien para venta o entrega a las personas autorizadas a utilizarlas según este Decreto, y siempre mediante los vales o documentos para cada caso prevenidos en el mismo, unos y otros, de los cuales habrá de ser objeto igualmente de su respectivo archivo, en la forma señalada en el artículo octavo. De modo paralelo, la obtención de las sustancias repetidas se hará por los laboratorios, exclusivamente, de las aludidas personas o entidades o bien a través de importación, con sometimiento en todo caso a las reglas que al efecto se prescriben y también con el archivo correspondiente de los documentos que fundamentan tales operaciones. B) Especialidades farmacéuticas que contengan las citadas sustancias psicotrópicas. Los laboratorios solamente las entregarán a los almacenes farmacéuticos o a las Oficinas de Farmacia, mediante los oportunos vales. También podrán destinarlos a exportación, según el artículo décimo. En cualquier supuesto, el archivo de los correspondientes documentos de salida se efectuarán respectivamente, en la forma determinada en el artículo octavo.
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eli/es/rd/1977/10/06/2829#articulo-duodecimo

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