Capítulo III. FABRICANTES DE SUSTANCIAS

Art. Artículo noveno

En vigor desde 6 dic 1977
Los fabricantes estarán obligados a remitir anualmente a los correspondientes servicios farmacéuticos del Control de Estupefacientes y Psicotrópicos de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, y por conducto de la Inspección Provincial de Farmacia respectiva, un parte por duplicado, en el que se especifique, por cada sustancia psicotrópica, los totales de las entradas y salidas de la misma habidas durante el año, así como las existencias de ellas el treinta y uno de diciembre de dicho año. La Inspección Provincial de Farmacia conservará el duplicado y remitirá el original a los mentados Servicios, dentro del mes de enero siguiente. Se redactarán los partes en los impresos cuyo modelo se incluye como anexo de esta disposición bajo el número cuatro. Dichos fabricantes quedan sometidos a la Inspección por los Servicios Centrales y Provinciales de Farmacia, dependientes de la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, independientemente del sometimiento que deban tener a las Inspecciones de otros Organismos de la Administración.
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eli/es/rd/1977/10/06/2829#articulo-noveno

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