Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De las solicitudes de anotación preventiva

Art. 16

En vigor desde 17 abr 2003
1. Podrán pedir anotación preventiva de su derecho: a) El que obtenga a su favor mandamiento judicial ordenando la anotación preventiva de demanda sobre la titularidad de derechos inscribibles. b) El que obtuviera a su favor un mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en derechos de propiedad intelectual del deudor sin perjuicio de lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión. c) El que obtuviera sentencia ejecutoria que pueda hacerse efectiva sobre derechos de propiedad intelectual. d) El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquier obligación, obtuviera resolución judicial ordenando el secuestro o prohibiendo la transmisión del derecho controvertido. e) El que acredite la presentación de la demanda con objeto de impugnar la denegación registral de la inscripción de un derecho de propiedad intelectual. f) Los herederos respecto de su derecho sucesorio cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de éstos. g) El que en cualquier otro caso tuviese derecho a exigirla conforme a lo dispuesto en las leyes. 2. Si el derecho sobre el que recae la anotación preventiva no estuviera inscrito, el juez que, en su caso, dicte la medida aseguratoria podrá instar la inscripción del derecho. 3. Para practicar dichas anotaciones preventivas la competencia registral se regirá por lo dispuesto en el artículo 15. 4. Las anotaciones preventivas se extinguen por su cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción. La extinción de las anotaciones preventivas puede ser total o parcial.
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eli/es/rd/2003/03/07/281#art-16

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