Art. Artículo segundo

En vigor desde 25 nov 1982
Uno. Corresponde a las Abogacías del Estado el impulso, coordinación y control de los servicios y funciones que la legislación patrimonial atribuye a las Secciones del Patrimonio del Estado de las Delegaciones de Hacienda sin perjuicio del desempeño de sus específicas funciones de asesoramiento jurídico en los casos previstos por el Reglamento de la Ley del Patrimonio del Estado. Dos. Las Abogacías del Estado velarán especialmente por la conservación y protección de los bienes y derechos del Estado defendiendo, en todo caso, los intereses de la Hacienda Pública. Igualmente cuidarán la adecuación a Derecho del procedimiento seguido y el cumplimiento de las normas sustantivas aplicables en los expedientes que se tramiten por las Secciones del Patrimonio del Estado.
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eli/es/rd/1982/10/15/2799#articulo-segundo

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