Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 35

En vigor desde 9 abr 1999
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Para ejercer en todo el territorio nacional bastará la incorporación a uno sólo de los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas. Este será el del domicilio único o principal del profesional; o, en su defecto, el del lugar donde se desarrolle efectivamente la profesión. Se modifica por el del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862 .

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eli/es/rd/1978/09/29/2772#art-35

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