Art. Preambulo

En vigor desde 23 nov 1982
La disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta y dos de doce de mayo, determinó que el Presidente y los Ministros del Tribunal de Cuentas cesarán en sus cargos el día de la publicación de los nombramientos de los Consejeros de Cuentas, correspondiéndoles los derechos pasivos que se determinen por Decreto. Este mandato legal obliga a dictar el presente Real Decreto regulador de los derechos pasivos que procede reconocer a los mencionados altos cargos, a cuyo efecto se ha tenido en cuenta su situación legal antes de producirse el cese, que posibilitaba una continuidad de servicio hasta el cumplimiento de la edad forzosa de jubilación a los setenta y cinco años. Tomando en consideración la solución arbitrada en la Ley Orgánica dos, mil novecientos setenta y nueve, de tres de octubre, del Tribunal Constitucional, juntamente con la normativa de la anteriormente vigente Ley Orgánica de tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, del Tribunal de Cuentas, según la redacción dada por la Ley ochenta y siete/mil novecientos ochenta y uno, de veintitrés de diciembre, y la circunstancia de producirse el cese forzoso de quienes desempeñaban el cargo de Ministros del mismo, por desaparición de tal figura en la nueva Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta y dos, de doce de mayo, se han articulado a favor de los interesados dos concesiones de pensión diferentes, incompatibles entre sí: una temporal, de carácter indemnizatorio, y otra de jubilación, equiparando el cese producido al cumplimiento de la edad forzosa de jubilación. A favor de las familias se les otorga la pensión que hubiesen consolidado a tenor de las normas vigentes en materia de clases pasivas, con la única peculiaridad de añadir a sus servicios el tiempo transcurrido hasta la fecha de fallecimiento, si éste se produce antes del cumplimiento de los setenta y cinco años, o hasta ests última. caso de producirse después. En su virtud a propuesta del Ministro de Hacienda, oído el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo: Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 297, de 11 de diciembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-32613 .
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eli/es/rd/1982/10/15/2734#preambulo-pr

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