Art. Artículo segundo

En vigor desde 23 nov 1982
La pensión temporal a favor de los causantes por el período de los doce primeros meses siguientes al de su cese será incompatible con las retribuciones que pudieran corresponderles en caso de ser designados Consejeros del Tribunal de Cuentas y con la vitalicia que devenguen. Estas mismas incompatibilidades serán de aplicación a la pensión temporal reducida que devenguen posteriormente, la cual será, además, incompatible con el percibo de remuneraciones activas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o a los de las restantes Administraciones Públicas Con independencia de lo anterior, la pensión vitalicia y la pensión en favor de las familias estarán sometidas al régimen de incompatibilidades vigentes en cada momento para las pensioneS de la misma naturaleza causadas por los funcionarios de la Administración del Estado.
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eli/es/rd/1982/10/15/2734#articulo-segundo

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