Art. Preambulo
En vigor desde 16 mar 2000
La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, en su artículo 56, estableció que el personal de vuelo debe estar en posesión del título aeronáutico correspondiente, cuya expedición correspondía privativamente al Ministerio del Aire, si bien esta competencia fue transferida por el Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en la actualidad Ministerio de Fomento).
Hasta 1990 los títulos aeronáuticos y las normas generales para su expedición estuvieron recogidos en el Decreto de 13 de mayo de 1955. En ese año la necesidad de incorporar a la normativa española las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y de aplicar la Enmienda 159 del anexo 1 al citado Convenio llevó a la aprobación del Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, actualmente en vigor.
Determinados por el mencionado Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, los requisitos exigidos para la obtención de cada uno de los títulos aeronáuticos, así como sus atribuciones, la concreción de los procedimientos de expedición de tales títulos y de las licencias de aptitud, de los procedimientos de anotación de las mismas y de sus períodos de validez fue objeto de regulación por la vigente Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, que recoge el contenido del anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
Por otra parte, con posterioridad al citado Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, la Directiva 91/670/CEE, del Consejo, de 16 de diciembre, sobre aceptación recíproca de las licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil, estableció el régimen de aceptación de licencias entre los Estados miembros, en tanto se adopte y ponga en práctica un sistema armonizado de requisitos en materia de licencias y programas de formación.
En cumplimiento de la citada Directiva se aprobó la Orden de 30 de junio de 1992, sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil y, más recientemente, fue aprobada la Orden de 21 de enero de 1997, sobre reconocimiento de licencias de piloto de aeronave emitidas en países de la Unión Europea a ciudadanos de la misma.
El aludido sistema armonizado no ha sido adoptado por las instituciones de la Unión Europea, pero por las autoridades nacionales de Aviación Civil de los Estados europeos firmantes de los Acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación, JAR (Chipre, 11 de septiembre de 1990), agrupadas como autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), vienen siendo acordados unos requisitos comunes amplios y detallados para la gestión de la aviación civil, siempre de acuerdo en lo sustancial con la normativa emanada de la OACI.
Algunos de los códigos donde se contienen esos requisitos conjuntos de aviación (JAR) son ya de aplicación en nuestro Estado en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 3922/91, del Consejo, de 16 de diciembre, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.
No es este, sin embargo, el caso del documento sobre requisitos conjuntos de aviación (JAR) relativos a las licencias de la tripulación de vuelo (FCL), que ha sido desarrollado y acordado por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), de acuerdo con el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, teniendo en cuenta las diversas funciones a ejercer por el personal de vuelo y con el objetivo, al ser incorporados a los ordenamientos jurídicos de sus respectivos Estados, de establecer licencias y habilitaciones que sin necesidad de ninguna otra formalidad sean válidas para su uso en las aeronaves matriculadas en cualquiera de esos Estados.
Con la adopción de dichos requisitos conjuntos de aviación se garantiza el cumplimiento de los requisitos sustanciales del anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional y, simultáneamente, la seguridad al nivel que es necesario en un espacio aéreo en constante crecimiento como es el europeo.
En efecto, la plena adopción del denominado Código JAR-FCL llevará consigo el establecimiento de licencias que sin necesidad de cumplimiento de requisito adicional alguno sean válidas en los otros Estados, lo que resulta beneficioso tanto para los titulares de las licencias que verán así incrementadas las posibilidades de ejercer su profesión, como para las compañías aéreas operadoras en un contexto de superación de los marcos estrictamente estatales.
Con la finalidad de que España esté presente en el establecimiento de este sistema común en relación con las condiciones para la obtención y mantenimiento en estado de validez de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, mediante este Real Decreto se modifica la regulación de los títulos y licencias aeronáuticos civiles en vigor, contenida en el citado Real Decreto 959/1990, de 8 de junio, a fin de hacer compatible el contenido de la normativa española con el de los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA).
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2000,
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Proeli/es/rd/2000/02/25/270#preambulo-preambulo