Art. 2

En vigor desde 15 mar 2009
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por: Título: documento que acredita el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ejercer determinadas atribuciones y que permite la obtención por vez primera de la licencia correspondiente. Licencia: documento de validez temporal que faculta para el ejercicio de las atribuciones correspondientes a cada miembro de la tripulación de vuelo. Su eficacia quedará supeditada a la posesión de un certificado médico válido y adecuado a las atribuciones que confiera y al mantenimiento de la competencia. Habilitación: anotación en la licencia que establece condiciones especiales, atribuciones o limitaciones a la misma. Autorización: documento que permite el ejercicio de las atribuciones conferidas por la misma. Nivel de competencia lingüística: anotación en la licencia, de eficacia temporal o permanente, que indica el nivel 4, 5 ó 6 de competencia lingüística en los idiomas inglés o castellano que posea el titular de la licencia de acuerdo con los niveles establecidos en la escala de calificación de la competencia lingüística de la Organización de Aviación Civil Internacional y que le permite ejercer las atribuciones de su licencia cuando deba emplear comunicaciones radiotelefónicas. Se añade el párrafo último por el art. único.1 del Real Decreto 241/2009, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4259 .

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eli/es/rd/2000/02/25/270#art-2

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