Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 15

En vigor desde 1 dic 2022
1. A los efectos previstos en los artículos 34.4 y 36 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y en el apartado 15 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, el valor de la mercancía se determinará de acuerdo con los siguientes precios: a) Por el precio de mercado de la materia prima o del producto en el momento de la inspección. b) En caso de no constar el precio anterior, se calculará con base en precio medio del mercado de dicho producto o, en su defecto, del de semejantes características de la zona de producción de que se trate, en el ejercicio anterior a aquél en el que se haya efectuado la inspección. c) En el caso de que la sanción se haya de imponer en función del número de hectáreas, se calculará el valor multiplicando el número de hectáreas por el rendimiento medio por hectárea y por el precio medio del producto en el ejercicio anterior a aquél en que se haya efectuado la inspección. La Dirección General de la Industria Alimentaria podrá recabar de oficio la información que precise del operador que le permita estimar con el mayor grado de detalle el valor de la materia prima y del producto. 2. Los precios medios de mercado se determinarán en función de la estadística de precios agrarios que tengan carácter oficial. Se modifica el apartado 1.c) por el .6 del Real Decreto 991/2022, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-19913

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eli/es/rd/2017/03/17/267#art-15

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