Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 9 ene 1999
En lo no previsto en el presente Real Decreto serán de aplicación las disposiciones comunes de los regímenes en que se hayan reconocido los períodos asimilados a cotizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.
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eli/es/rd/1998/12/11/2665#disposicion-adicional-primera

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