Art. 2
En vigor desde 9 ene 1999
1. A quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo precedente, y previa su solicitud, se les reconocerán como cotizados a la Seguridad Social los períodos de ejercicio sacerdotal o de profesión religiosa acreditados con anterioridad a:
a) En el caso de sacerdotes secularizados: 1 de enero de 1978.
b) En el caso de personas que abandonaron la profesión religiosa: 1 de mayo de 1982.
2. En ningún caso los períodos a reconocer, sumados a los años de cotización efectiva a la Seguridad Social, podrán superar el número de 35.
Asimismo, no podrán ser objeto de nuevo reconocimiento como períodos cotizados a la Seguridad social los de ejercicio de actividad sacerdotal o religiosa que hayan sido objeto de asimilación, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo.
3. Los períodos asimilados a cotizados a la Seguridad Social serán reconocidos, en el caso de sacerdotes secularizados, en el Régimen General y, en el supuesto de personas que abandonaron la profesión religiosa en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.
4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los interesados deberán acreditar el tiempo de ejercicio sacerdotal o de profesión de religión, mediante certificación expedida, en el caso de los sacerdotes secularizados, por el Ordinario respectivo y, en los supuestos de religiosos o religiosas, por la autoridad competente de la correspondiente Congregación.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/12/11/2665#art-2