Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 8 ene 1999
1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación, a solicitud del interesado, a los procedimientos especiales para el reintegro de complementos por mínimos de pensiones indebidamente percibidas, en los que, con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, ya se hubiese dictado resolución administrativa, si bien únicamente respecto a la deuda que, en su caso, esté pendiente de devolución. La solicitud deberá formularse ante la Entidad gestora correspondiente y surtirá efectos económicos el día 1 del mes siguiente al de la solicitud. 2. En los supuestos en que, por aplicación del Real Decreto 148/1996, no hubiese sido posible aplicar, a la totalidad de la deuda o a parte de la misma, el procedimiento especial de descuento en la pensión y se hubiese comunicado la deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos de su reclamación por el procedimiento recaudatorio, se actuará del siguiente modo: a) Una vez comprobado por la Entidad gestora que el interesado reúne los requisitos para la aplicación de lo previsto en el presente Real Decreto, aquélla dictará resolución por la que se deje sin efecto su resolución definitiva anterior y lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social, al objeto de que ésta acuerde la terminación del procedimiento administrativo de recaudación que viniere siguiendo frente al interesado, conforme a lo dispuesto en el párrafo d) del artículo 185 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, y demás disposiciones complementarias. b) La Tesorería General de la Seguridad Social, una vez acordada la terminación del procedimiento administrativo de recaudación, conforme al apartado anterior, comunicará a la Entidad gestora la deuda pendiente de reintegrar por el interesado, a efectos de que por esta última se efectúe la oportuna liquidación para la aplicación del procedimiento especial de deducción regulado en este Real Decreto. La nueva deducción tendrá efectos desde el día 1 del mes siguiente al de la fecha en que por el citado Servicio común de la Seguridad Social se haya acordado la terminación del procedimiento administrativo de recaudación.
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eli/es/rd/1998/12/11/2664#disposicion-transitoria-unica

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