Art. Artículo único
En vigor desde 8 ene 1999
La devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en razón de complementos por mínimos de las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, correspondientes a los ejercicios económicos de 1994, 1995, 1996 y 1997, siempre que los ingresos de las personas que hayan percibido tales complementos, incluidos en aquéllos el importe de la pensión, hubiesen sido durante 1997 no superiores a 1.500.000 pesetas, se realizará mediante la deducción del 5 por 100 de la pensión a percibir por el pensionista, sin que sea de aplicación el plazo máximo de cinco años a que se refiere el párrafo d), apartado 1, del artículo 4, del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.
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Proeli/es/rd/1998/12/11/2664#articulo-unico