Art. 5
En vigor desde 19 abr 2017
1. La financiación prevista por estas bases reguladoras sólo podrá concederse para la realización de los proyectos de adaptación de líneas eléctricas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Los proyectos han de referirse a líneas eléctricas que figuren en el inventario de líneas eléctricas aéreas de alta tensión que provocan una significativa y contrastada mortalidad por electrocución de aves incluidas en el Listado de especies silvestres en régimen de protección especial, particularmente las incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, y en los catálogos autonómicos, inventario al que se refiere la disposición transitoria única.2 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto.
b) Los proyectos han de contemplar actuaciones de corrección estructural de las líneas eléctricas que garanticen las distancias de seguridad entre elementos conductores y cumplir con las prescripciones técnicas reguladas en los artículos 6, 7 y 8 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto.
2. Entre los proyectos contemplados en el apartado anterior, se priorizarán aquéllos que tengan por objeto líneas eléctricas cuya incidencia en la mortandad de especies en peligro de extinción o de otras especies amenazadas haya sido probada, así como aquellos proyectos que se refieran a líneas eléctricas en las que la electrocución de aves haya sido causa de incendio forestal grave, de acuerdo con el informe que emita la administración competente, así como líneas que discurran en el territorio de un Parque Nacional.
Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 230, de 23 de septiembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-10836
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Proeli/es/rd/2017/03/17/264#art-5