Art. 18

En vigor desde 19 abr 2017
1. En los casos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, los beneficiarios deberán integrar las cantidades percibidas, así como el interés de demora resultante desde el momento del pago de la ayuda. El procedimiento para el reintegro se regirá por lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el capítulo II del título III del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como por el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Además, en caso de invalidez de la resolución de concesión, a que se refiere el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, procederá también el reintegro de las cantidades que hubieran podido ser percibidas. 3. En el supuesto de que se declare la procedencia del reintegro en relación con las ayudas previstas en el artículo 6.2, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se considerará como cantidad recibida a reintegrar, un importe equivalente al incurrido por la Administración para la redacción del proyecto técnico, así como para la ejecución de los trabajos de adaptación de la línea eléctrica a los requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto. En todo caso, será exigible el interés de demora correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
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eli/es/rd/2017/03/17/264#art-18

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