Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 19 ene 1986
1. Durante el tiempo que las antenas y elementos anejos deban permanecer desmontados por razón de las obras, y siempre que ello fuere posible, se podrá autorizar por la Dirección General de Telecomunicaciones una instalación provisional compatible con la realización de las mismas
2. Los gastos que ocasionarse por esta instalación serán de cuenta del titular de la licencia de estación de aficionado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/21/2623#art-8