Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 19 ene 1986
1 Cuando la propiedad del inmueble ha de realizar en él obras necesarias de carácter ordinario que impliquen el desmontaje, así como el posterior montaje de la antena y elementos anejos, lo cornunicará así al titular de la licencia de la estación de aficionado, de manera fehaciente, con una antelación de un mes, a fin de que éste pueda proceder por sí al desmontaje y posterior montaje de la instalación o a presenciarlo. 2. Tanto en un caso como en otro, de conformidad con lo que establece el artículo 3.º de la Ley 19/1983, la instalación de la antena deberá quedar en condiciones similares a las que tenia anteriormente, no pudiendo el titular de la licencia de estación de aficionado exigir ningún tipo de indemnización.
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eli/es/rd/1986/11/21/2623#art-6

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