Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 2
En vigor desde 19 ene 1987
La aplicación general de los beneficios de la Seguridad Social a las actividades, categorías y grupos profesionales encuadrados en los extinguidos Regímenes Especiales de Trabajadores Ferroviarios, de Jugadores Profesionales de Fútbol, de Representantes de Comercio, de Artistas, de Toreros y de Escritores de Libros se regirá en lo sucesivo por la legislación del Régimen General o del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, según la integración dispuesta en el artículo anterior, en la forma y con las modalidades que para cada uno de ellos establece el presente Real Decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/12/24/2621#art-2