Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 1 oct 2026
1. Los laboratorios oficiales en materia de sanidad animal de las Comunidades Autónomas y los laboratorios autorizados, a tal efecto, por los órganos competentes de dichas Comunidades, son los únicos que realizarán el diagnóstico laboratorial, mediante la utilización de técnicas analíticas oficialmente aprobadas, de las muestras destinadas al diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, y que hayan sido obtenidas en dichas Comunidades Autónomas. Los citados órganos competentes remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal la lista de los laboratorios oficiales y autorizados.
2. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria.
3. Los resultados analíticos de las muestras recibidas en los laboratorios contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberán comunicarse exclusivamente a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para que por los mismos se adopten las medidas legales previstas en su caso.
4. Los laboratorios que exclusivamente con fines docentes o de investigación, manipulen los agentes causales de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberán informar regularmente del resultado de sus actividades a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, quienes a su vez remitirán dicha información a la Subdirección General de Sanidad Animal.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-20270#df
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/12/20/2611#art-9