Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Del procedimiento
Art. 71
En vigor desde 28 feb 2008
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación llevará a cabo las actuaciones necesarias para vigilar la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la mencionada Ley y en sus normas de desarrollo, así como de las resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma en materia de control de concentraciones.
2. En el caso de que las obligaciones impuestas deriven de un acuerdo del Consejo de Ministros, dicho acuerdo especificará el órgano administrativo que, de acuerdo con las atribuciones que le sean propias, deba ser el responsable de la vigilancia.
3. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resolverá las cuestiones que puedan suscitarse durante la vigilancia, previa propuesta de la Dirección de Investigación. En todo caso, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resolverá declarando finalizada la vigilancia.
4. Se considerará interesado en la vigilancia al responsable del cumplimiento de la obligación dispuesta en la Ley 15/2007, de 3 de julio, o sus normas de desarrollo, resolución o Acuerdo en materia de control de concentraciones sobre la que se esté llevando a cabo la vigilancia.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/02/22/261#art-71