Art. Disposición final primera
En vigor desde 4 jul 2011
Se faculta al Ministro de Economía para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente real decreto y, en particular, para actualizar, previo informe del Banco de España, las cuantías de indemnización contempladas, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea. Asimismo, se le faculta para, teniendo en consideración la evolución del precio del dinero y del coste medio del pasivo de las entidades adheridas a los fondos, modificar los límites establecidos en el apartado 2 bis del artículo 3, y reducir o elevar la ponderación prevista en el apartado 2 ter del mismo artículo.
Se autoriza al Banco de España para desarrollar el procedimiento de elección de sus representantes en las comisiones gestoras de los fondos, así como las cuestiones técnico contable de los conceptos depósitos y valores garantizados, de patrimonio neto no comprometido, y del valor de mercado de los valores garantizados. Asimismo, se la faculta para dictar las normas necesarias para la aplicación de lo previsto en los apartados 2 bis y 2 ter del artículo 3.
Se modifica por la disposición final.2 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731 . Se modifica por el art. 33 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/12/20/2606#disposicion-final-primera