Art. Disposición final segunda

En vigor desde 16 mar 2002
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Ministra de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
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eli/es/rd/2002/03/08/260#disposicion-final-segunda

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