Art. 8
En vigor desde 16 mar 2002
1. La inspección y el control de las salas de tratamiento de carne de reses de lidia se efectuarán por el Veterinario oficial, quien podrá recibir asistencia de personal auxiliar, de conformidad con el artículo 9 del Real Decreto 147/1993. El veterinario oficial deberá tener libre acceso, en todo momento, a todas las dependencias de las salas de tratamiento, para asegurarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto y, en caso de duda sobre el origen de las carnes o de las reses de lidia, a los documentos contables que le permitan conocer el origen de las mismas.
2. El veterinario oficial deberá proceder a análisis regulares de los resultados de los controles previstos en el apartado 1 del artículo 7 ; basándose en dichos análisis, podrá disponer que se proceda a exámenes microbiológicos complementarios en todas las fases de la producción o en los productos.
El veterinario oficial informará por escrito a la empresa de los resultados de sus análisis y recomendaciones. El establecimiento corregirá las carencias de higiene y las observaciones que, en su caso, se formulen.
3. Cuando el veterinario oficial observe un incumplimiento significativo de las condiciones sanitarias previstas en el presente Real Decreto o un obstáculo para una adecuada inspección sanitaria, estará habilitado para intervenir en relación con la utilización de equipos o de locales y para adoptar cualquier medida, que puede consistir incluso en la suspensión momentánea del proceso de producción.
En caso de comprobarse infracciones de las condiciones sanitarias y cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior resulten insuficientes para remediarlas, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma suspenderá temporalmente la autorización del establecimiento cuando se deriven perjuicios para el interés público o para terceros.
Si el empresario o gestor de la sala de tratamiento de carne de reses de lidia no subsanase las deficiencias observadas respecto de las condiciones sanitarias previstas en el presente Real Decreto, en el plazo fijado por la autoridad competente, ésta retirará la autorización a este establecimiento. Las retiradas y suspensiones temporales de las autorizaciones de las salas de tratamiento, previa audiencia al interesado, le serán comunicadas a él y al Ministerio de Sanidad y Consumo, quien a su vez informará a las demás Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/03/08/260#art-8