Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 1 jul 2024
A los efectos de esta Instrucción, durante la recepción de los cementos, debe verificarse que éstos se adecuan, en el momento de su entrega, a lo especificado en el proyecto o, en su caso, en el pedido, y que satisfacen las prescripciones y demás condiciones exigidas en esta Instrucción. 7.1 Consideraciones generales. En el caso de que la recepción se efectúe en obra, el plan de control elaborado por el autor del proyecto, de acuerdo con esta Instrucción, deberá establecer pautas y criterios para su ejecución al tiempo que el programa de control aprobado por la dirección facultativa (en obras de edificación corresponde al director de ejecución), para el desarrollo de dicho plan, deberá posibilitar su cumplimiento y su adecuación a las circunstancias de la obra. Análogamente, en otros casos, la recepción se realizará de acuerdo con el programa de control específico elaborado, de acuerdo con esta Instrucción, para tal fin. El responsable de la recepción deberá velar por que los cementos, una vez aceptados, sean almacenados y tratados de forma que se garantice el mantenimiento de sus prestaciones hasta el momento de su empleo. La recepción comprenderá: a) control de la documentación, incluidos los distintivos de calidad, en su caso, y del etiquetado, según 8.1; b) control del suministro mediante inspección visual, según 8.2; y c) en su caso, control mediante ensayos, conforme al apartado 8.3. 7.2 Organización de la recepción. La recepción del cemento se llevará a cabo por el responsable de la recepción en el lugar de suministro, entendiendo como tal cualquiera de los lugares comprendidos en el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1. Si el cemento fuese retirado por el receptor en la propia fábrica o instalación del suministrador, la recepción deberá llevarse a cabo en dicho lugar y en ese momento, debiendo en este caso tomarse las medidas oportunas para asegurar que el cemento, una vez recepcionado, se transporta de forma que se garantice el mantenimiento de sus prestaciones hasta el momento de su llegada a la obra, central o instalación correspondiente. En el momento de la recepción, deberán estar presentes el suministrador y el responsable de la recepción o sus respectivos representantes. El responsable de la recepción, se asegurará de que ésta se realiza conforme a lo establecido en el correspondiente programa de control, que podrá establecer una distribución de las remesas del cemento objeto del control para formar lotes de los que extraer, en su caso, las muestras necesarias que permitan la comprobación experimental de los criterios de conformidad. Los lotes se establecerán conforme a los siguientes criterios: 1. En caso de suministro continuo: a) En el caso de suministros de cemento con distinta designación o procedencia, se constituirán lotes independientes para cada tipo de cemento y procedencia. b) En general, y sin perjuicio de lo que se establezca en el plan de control, el lote lo formará el conjunto de remesas o cantidad mensual recibida de cemento de igual designación y procedencia, salvo que se sobrepase la cantidad mensual de 200 toneladas de peso, en cuyo caso las remesas recibidas serán divididas formando lotes por cada 200 toneladas o fracción, de modo que, como mínimo, se constituyan dos lotes por mes. 2. Si el suministro de cemento es discontinuo o muy poco frecuente: a) En general, se mantendrán los criterios de establecimiento de lotes previamente descritos, de modo que, como mínimo, proceda la formación de un lote con frecuencia mensual, durante el período de suministro. b) El responsable de la recepción o persona autorizada podrá fijar un tamaño inferior para la formación de lotes en el caso de que lo estime oportuno. En el apartado AV.3 de esta Instrucción se establecen criterios para la realización de la toma de muestras. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 320/2024, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2024-7034 Esta modificación tiene efectos desde el 1 de julio de 2024, según establece la disposición final única.

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eli/es/rd/2016/06/10/256#art-7

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