Art. Segundo
En vigor desde 7 ene 1987
Se entiende por «aceite de orujo refinado y de oliva», el aceite constituido por una mezcla de aceite de orujo de aceitunas refinado y de aceite de oliva virgen. Dichos componentes deberán cumplir las exigencias de obtención, características y requisitos que los hacen aptos para usos alimenticios, conforme a la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, aprobada por Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, y modificada o completada por los Reales Decretos 2813/1983, de 13 de octubre, y 259/1985, de 20 de febrero, y demás disposiciones que la desarrollan o complementan.
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Proeli/es/rd/1986/11/21/2551#segundo