Art. Quinto
En vigor desde 7 ene 1987
Al amparo de lo dispuesto en el apartado VII.2 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, las industrias que llevan a cabo la elaboración de «aceite de orujo refinado y de oliva» llevarán un Libro-Registro en el que anotarán las cantidades que diariamente entran de aceite de oliva virgen y de aceite de orujo refinado, según modelo del anejo, cuyo formato y contenido podrá ser modificado por Orden ministerial.
Asimismo se contabilizarán las partidas de «aceite de orujo refinado y de oliva» obtenidas y los destinos de las mismas según en citado anejo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/11/21/2551#quinto