Art. Cuarto

En vigor desde 30 mar 2013
Para el «aceite de orujo refinado y de oliva» será de aplicación lo dispuesto, con carácter general para los aceites vegetales comestibles, en el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, y disposiciones complementarias, con las siguientes particularidades: a) La mezcla de aceite de orujo refinado y de aceite de oliva virgen podrá realizarse únicamente: 1. En las instalaciones de la misma industria en que se vaya a realizar el envasado. Dichas industrias deberán cumplir las condiciones de los establecimientos, del material y del personal establecidas en la citada Reglamentación Técnico-Sanitaria, o 2. En las instalaciones de la misma industria alimentaria en la que se emplee dicho aceite como ingrediente de otros productos alimentarios. b) (Derogada) . c) (Derogada) . d) (Derogada) . Se derogan las letras b), c) y d) por el art. 39 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 .

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eli/es/rd/1986/11/21/2551#cuarto

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