Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 89

En vigor desde 1 ene 1995
1. Las personas físicas o jurídicas respecto de las que concurran los requisitos descritos en los artículos anteriores tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto General Indirecto Canario que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en el período de tiempo a que corresponda la solicitud en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el artículo 60, apartado 4, apartado 1.º, párrafos b), c), d) y f), y apartado 2.º de este Reglamento, o bien las señaladas en el artículo 88, apartado 3.º, párrafo a), de este Reglamento. 2. Para la determinación de las cuotas a devolver se atenderá al destino real y efectivo de los bienes o servicios adquiridos o importados, sin que sea de aplicación a estos efectos la regla de prorrata. 3. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores serán de aplicación las siguientes reglas: 1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución deberán ser devueltas íntegramente al interesado. 2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución deberán devolverse a los interesados en la parte proporcional que corresponda a la relación de la porción del valor utilizada en la realización de operaciones que originen el derecho a la devolución respecto del valor total de dichos bienes o servicios. 4. Serán de aplicación a las devoluciones reguladas en este artículo las limitaciones y exclusiones del derecho a deducir previstas en los artículos 60, apartados 2, 5, 6 y 7, y en el artículo 61 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-89

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