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Art. 45

En vigor desde 1 ene 1995
1. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente. 2. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. 3. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto General Indirecto Canario no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.
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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-45

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