Libro LIBRO I›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 45
45 / 169En vigor desde 1 ene 1995
1. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento análogo correspondiente.
2. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.
3. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto General Indirecto Canario no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/29/2538#art-45