Libro LIBRO I›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 107
En vigor desde 9 nov 2001
Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se efectúen fuera de las islas Canarias.
En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio canario, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de Canarias.
Se modifica por el art. único.49 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/29/2538#art-107