Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 104

En vigor desde 9 nov 2001
1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación: 1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario. 2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos en los que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior. 2. El régimen especial de las agencias de viajes no será de aplicación a las siguientes operaciones: 1.º Las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por agencias mayoristas. 2.º Las llevadas a cabo utilizando para la realización del viaje exclusivamente medios de transporte o de hostelería propios. Tratándose de viajes realizados utilizando en parte medios propios y en parte medios ajenos, el régimen especial sólo se aplicará respecto de los servicios prestados mediante medios ajenos. Se modifica el apartado 1.1 por el art. único.48 del Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2001-20931 .

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eli/es/rd/1994/12/29/2538#art-104

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