Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 3 abr 2025
En línea con lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley del Impuesto, en el periodo impositivo en el que se obtengan ganancias admisibles netas en la jurisdicción y el importe de los impuestos cubiertos ajustados en la jurisdicción sea negativo, no se tendrá en cuenta en el cálculo del tipo impositivo efectivo de la jurisdicción de ese periodo impositivo el importe de los impuestos cubiertos ajustados negativos, sino que se trasladará a periodos impositivos posteriores y reducirá los impuestos cubiertos ajustados del periodo impositivo posterior hasta anularlos. El exceso, si lo hubiera, se trasladará a los periodos impositivos siguientes.
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eli/es/rd/2025/04/01/252#art-8

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