Título TÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 3 abr 2025
1. A efectos de lo dispuesto en del artículo 10.1.b) de la Ley del Impuesto, respecto de un instrumento financiero compuesto, sólo tendrá la consideración de dividendo excluido, aquel importe que se corresponda con el componente de patrimonio del instrumento financiero compuesto. 2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley del Impuesto, en el supuesto de que tanto el emisor como el inversor de un instrumento financiero formen parte de un mismo grupo, el inversor deberá otorgar la misma calificación que la otorgada por el emisor al referido instrumento financiero. No tendrá la consideración de dividendo excluido el que derive de un instrumento financiero emitido por una entidad constitutiva cuya distribución genere un gasto en otra entidad constitutiva que hubiera computado en las pérdidas o ganancias admisibles del período impositivo de esta última entidad, cuando ambas entidades pertenezcan al mismo grupo.
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eli/es/rd/2025/04/01/252#art-10

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