Art. 9

En vigor desde 19 mar 1984
La circulación del producto entre dos puntos del territorio nacional exigirá una carta-porte o documento equivalente, extendida por el expedidor o los servicios competentes por razón del medio de transporte a utilizar. La carta-porte será visada por la Intervención de Armas del lugar de salida de la mercancía, quien participará esta circunstancia al interventor de Armas del punto de llegada. El destinatario comunicará en la Intervención de Armas de llegada la recepción de la expedición, dentro de las veinticuatro horas siguientes, presentando, la documentación que acompañó a la mercancía. Dicha Intervención de Armas participará a la del punto de origen la llegada de la expedición. Se extenderán tantas cartas de porte como pedidos diferentes comprenda una expedición.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1983/06/29/2492#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil