Art. 10

En vigor desde 26 dic 1985
La importación de nitrato amónico de «grado explosivo» será autorizado por el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de los informes favorables de la Junta Interministerial reguladora del Comercio Exterior de Armas y Explosivos y de los Ministerios del Interior e Industria y Energía, comunicando dicha autorización a la Dirección General de la Guardia Civil. La Intervención de Armas de la Aduana de llegada, una vez realizados los trámites de entrada, visará la carta-porte que precisa para su circulación por territorio nacional. Con posterioridad se deberán cumplimentar los demás trámites exigidos por el artículo noveno. El nitrato amónico de «grado explosivo», importado, únicamente podrá ser destinado a suministrar a las Empresas y fábricas que se mencionan en el artículo 6.° de este Real Decreto. La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera dar lugar la infracción de la normativa aplicable será exigible al importador, sin perjuicio de las acciones que éste pueda ejercitar. Se modifica por el art. único del Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre. Ref. BOE-A-1985-25485 .

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eli/es/rd/1983/06/29/2492#art-10

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