Art. 3

En vigor desde 14 mar 2024
1. Todos los órganos que participen en el procedimiento de concesión de autorizaciones para permitir la ejecución de los proyectos indicados en el artículo 1, excluidos los órganos jurisdiccionales, deberán tramitar estos procedimientos con carácter prioritario, en particular, aquellos que participen en la evaluación ambiental, así como los órganos que deban dictar informes preceptivos dentro del procedimiento. 2. Con el objeto de minimizar el plazo de tramitación, el órgano ambiental deberá agrupar, en la medida de lo posible, los requerimientos de información adicional, minimizando las suspensiones de plazo. 3. Con carácter anual, antes del 30 de junio de cada año, los promotores notificarán a la autoridad designada la relación de proyectos cuyo procedimiento de autorización se prevea iniciar antes del 30 de junio del siguiente año. 4. La autoridad designada trasladará la relación mencionada en el apartado anterior a las administraciones públicas afectadas en el procedimiento para que cuenten con una previsión de recepción de expedientes y facilitar así su programación. 5. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión presupuestaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2024/03/12/249#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil