Art. 8

En vigor desde 14 mar 2024
1. Cuando sea una entidad común en un proyecto transfronterizo la que tramite los procedimientos de contratación, esta deberá aplicar la normativa nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea participantes y, como excepción a lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, y en la Directiva 2014/25/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, dicha normativa se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 5, letra a) de la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, o en el artículo 90.6, letra a) del Real Decr eto-le y 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, según corresponda, a menos que se disponga otra cosa en un acuerdo entre los Estados miembros participantes. Un acuerdo de esta naturaleza establecerá, en cualquier caso, la aplicación de la normativa nacional de un solo Estado miembro a los procedimientos de contratación tramitados por una entidad común. 2. En caso de que sea una filial de una entidad común la encargada de llevar la contratación pública, la filial deberá aplicar la normativa nacional de uno de los Estados miembros. A este respecto, los Estados miembros de que se trate podrán decidir que la filial aplique la normativa nacional aplicable a la entidad común.
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eli/es/rd/2024/03/12/249#art-8

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