Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 2 mar 1996
La acreditación del conocimiento oral y escrito de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, a efectos del ingreso en los Cuerpos de Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia mediante promoción interna, así como de los concursos de traslado para la provisión de puestos, se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 224/1989, de 17 de octubre, por el que se regula la planificación de la normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco («Boletín Oficial del País Vasco» del 27), y demás disposiciones de desarrollo derivadas de los planes de normalización del euskera que puedan dictarse en el ámbito de la citada Comunidad Autónoma, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1.º Perfil lingüístico 2: dos puntos. 2.º Perfil lingüístico 3: cuatro puntos. 3.º Perfil lingüístico 4: seis puntos. 2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña: La acreditación de conocimientos de lengua catalana se efectuará en base a los certificados expedidos por la Junta Permanente de Catalán, a los certificados o diplomas equiparados a los mismos, o en base a los certificados o diplomas que se reconocen como eximentes de las pruebas de lengua catalana para el acceso a la función pública, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión para la normalización lingüística de 19 de junio de 1991, y según los criterios siguientes: 1.º Certificado de nivel B: dos puntos. 2.º Certificado de nivel C: cuatro puntos. 3.º Certificado de nivel D: seis puntos. 3. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia: 1.º Curso de Iniciación y perfeccionamiento o curso Básico de lenguaje jurídico gallego: dos puntos. 2.º Curso Medio de lenguaje jurídico gallego: cuatro puntos. 3.º Curso Superior de lenguaje jurídico gallego: seis puntos. 4. En el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana: 1.º Certificado de grado elemental oral y escrito del valenciano: dos puntos. 2.º Certificado de grado medio oral y escrito del valenciano: cuatro puntos. 3.º Certificado de grado superior oral y escrito del valenciano: seis puntos. 5. En la zona vascófona y mixta que determina el artículo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, de la Comunidad Foral de Navarra, se aplicarán los mismos criterios que los establecidos en el apartado primero. 6. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares: 1.º Certificado de nivel B: dos puntos. 2.º Certificado de nivel C: cuatro puntos. 3.º Certificado de nivel D: seis puntos. 7. En las Comunidades Autónomas como las del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en las que no hay establecido certificado oficial correspondiente al perfil 2, se deberá superar un examen de acreditación que a estos efectos convoquen los órganos competentes en dicha materia, lo que les otorgaría el certificado correspondiente. 8. En las convocatorias de procesos selectivos o de provisión de puestos en las que se valoren las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas conforme a lo dispuesto en la presente disposición adicional, se recogerá la necesidad de certificación por parte de las Comunidades Autónomas de la homologación y del nivel al que correspondan los títulos aportados. Redactado el párrafo 1º del apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 88, de 11 de abril de 1996. Ref. BOE-A-1996-8076 .
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eli/es/rd/1996/02/16/249#disposicion-adicional-segunda

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