Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 20
En vigor desde 2 mar 1996
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los principios que regirán la selección respecto a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, serán los siguientes:
1. Las normas de convocatoria de pruebas selectivas serán informadas por las Comunidades Autónomas con anterioridad a su aprobación por el Ministerio de Justicia e Interior.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 491 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las convocatorias serán territorializadas en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
3. Las normas de convocatoria se publicarán en los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas de forma simultánea a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En el supuesto de que dicha simultaneidad no fuera posible, los términos y plazos establecidos en la convocatoria se contarán a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
4. El conocimiento de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, será valorado conforme a los siguientes criterios:
a) En el turno libre, se podrá establecer la realización de una prueba optativa de conocimiento de la lengua, que en ningún caso tendrá carácter eliminatorio. Quedarán eximidos de la realización de dicha prueba aquellos aspirantes que acrediten el conocimiento de la lengua de acuerdo con los niveles de conocimiento establecidos en la disposición adicional segunda del presente Reglamento. En ambos casos, las bases de la convocatoria establecerán la correspondiente puntuación, que solo se tendrá en cuenta para la adjudicación de destino dentro de la Comunidad Autónoma correspondiente.
b) En el turno de promoción interna en concurso restringido, el conocimiento de la lengua será valorado como mérito de acuerdo con el baremo establecido en los artículos 5.4, 11.4 y disposición adicional segunda de este Reglamento, y solo será aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
5. El curso selectivo a que hace referencia el apartado séptimo del artículo anterior podrá desarrollarse en los centros, institutos o servicios de formación dependientes de las Comunidades Autónomas. En este caso, el curso habrá de ser previamente homologado por el Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia, de manera que se asegure la homogeneidad del proceso de formación inicial.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/02/16/249#art-20