Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 22 ene 1995
1. Los consumidores o usuarios finales, en tanto no ostenten la condición de distribuidor conforme a los términos que establece la presente norma, tendrán prohibida la reventa de los productos suministrados.
2. Las cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación, y otras entidades asociativas agrarias, ostentarán a estos efectos el carácter de consumidor final únicamente en relación con las entregas de gasóleo B que realicen a sus socios directamente, para su utilización en los motores de tractores y maquinaria utilizados en faenas agrícolas, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, así como en motores fijos, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normativas.
3. Asimismo, ostentarán el carácter de consumidor final los titulares de instalaciones establecidas en terrenos afectos a estaciones de autobuses, respecto a los suministros a los vehículos destinados a los servicios públicos de transporte de pasajeros por carretera, centralizados en dicha estación.
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Proeli/es/rd/1994/12/23/2487#art-5