Título TÍTULO I
Art. 1
En vigor desde 22 ene 1995
1. Los carburantes y combustibles petrolíferos podrán ser comercializados al por mayor y al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas en todo el territorio nacional por quienes obtengan la condición de operador o de distribuidor, respectivamente, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que establece para dichas actividades la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y la presente disposición.
2. A los efectos de la presente norma se entiende por:
«Distribución al por mayor»: aquélla que no supone suministro a un consumidor o usuario final del producto distribuido.
«Distribución al por menor mediante suministros directos»: la actividad de suministro domiciliario a un consumidor o usuario final con producto procedente de un operador, de intercambios intracomunitarios o de importación, no incluyéndose en el ámbito de la autorización de esta actividad el suministro a instalaciones de venta al público o a otros distribuidores al por menor mediante suministros directos.
«Instalaciones fijas»: aquéllas que cumpliendo los requisitos normativamente establecidos, permiten descargar y/o almacenar el producto distribuido en una ubicación permanente para su consumo final.
«Operador»: se entiende como tal la persona física o jurídica autorizada para desarrollar en todo el territorio nacional la actividad de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, ya sean procedentes de producción nacional, de intercambios intracomunitarios o de importación.
«Distribuidor»: la persona que está facultada para realizar libremente la actividad de distribución al por menor de combustibles y carburantes petrolíferos mediante suministros directos a instalaciones fijas en todo el territorio nacional.
«Carburantes y combustibles petrolíferos»: todos los productos incluibles dentro de las categorías de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos, relacionadas en el epígrafe 27.10 del Arancel de Aduanas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/12/23/2487#art-1