Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOS›Título TITULO II›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 3.ª Formas jurídicas de las entidades aseguradoras›§ Subsección 1.ª De las mutuas de seguros a prima fija
Art. 12
En vigor desde 1 ene 1999
En los estatutos de las mutuas a prima fija deberán figurar como contenido mínimo los extremos enumerados en el artículo 75 de este Reglamento y los que a continuación se indican:
a) Requisitos objetivos que deberán reunir los mutualistas para su admisión.
b) Derechos y obligaciones de los mutualistas.
c) Normas para la constitución del fondo mutual, reintegro de las aportaciones de los mutualistas y devengo de intereses por éstas.
d) Indicación de si los mutualistas responden por las deudas sociales, en cuyo caso se ajustará al límite fijado en el apartado 2.d) del artículo 9 de la Ley.
e) Consecuencias de la falta de pago de las derramas pasivas y aportaciones obligatorias conforme al apartado 1, párrafo c), del artículo anterior.
f) Regulación de sus órganos de gobierno.
g) Forma en que los mutualistas pueden examinar los documentos a que se refiere el artículo 13, apartado 5, del presente Reglamento.
h) Normas que deberán aplicarse para el cálculo y distribución de las derramas.
i) Normas de liquidación de cada ejercicio social.
j) Sometimiento de los mutualistas, en cuanto tales y no como tomadores o asegurados, a la jurisdicción de los Tribunales del domicilio social de la entidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/11/20/2486#art-12