Art. 12
Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOSTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 3.ª Formas jurídicas de las entidades aseguradoras§ Subsección 1.ª De las mutuas de seguros a prima fija

Art. 12

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En vigor desde 1 ene 1999
En los estatutos de las mutuas a prima fija deberán figurar como contenido mínimo los extremos enumerados en el artículo 75 de este Reglamento y los que a continuación se indican: a) Requisitos objetivos que deberán reunir los mutualistas para su admisión. b) Derechos y obligaciones de los mutualistas. c) Normas para la constitución del fondo mutual, reintegro de las aportaciones de los mutualistas y devengo de intereses por éstas. d) Indicación de si los mutualistas responden por las deudas sociales, en cuyo caso se ajustará al límite fijado en el apartado 2.d) del artículo 9 de la Ley. e) Consecuencias de la falta de pago de las derramas pasivas y aportaciones obligatorias conforme al apartado 1, párrafo c), del artículo anterior. f) Regulación de sus órganos de gobierno. g) Forma en que los mutualistas pueden examinar los documentos a que se refiere el artículo 13, apartado 5, del presente Reglamento. h) Normas que deberán aplicarse para el cálculo y distribución de las derramas. i) Normas de liquidación de cada ejercicio social. j) Sometimiento de los mutualistas, en cuanto tales y no como tomadores o asegurados, a la jurisdicción de los Tribunales del domicilio social de la entidad.
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eli/es/rd/1998/11/20/2486#art-12