Libro REGLAMENTO DE ORDENACION Y SUPERVISION DE LOS SEGUROS PRIVADOSTítulo TITULO IICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 2.ª Denominación y domicilio social

Art. 10

En vigor desde 1 ene 1999
1. El domicilio social de las entidades aseguradoras deberá situarse dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación. 2. Las entidades aseguradoras conservarán su documentación en el domicilio social que hayan comunicado al Ministerio de Economía y Hacienda, y éste enviará sus escritos a dicho domicilio. 3. En el inmueble donde radique el domicilio social se hará figurar de manera destacada la denominación social de la entidad y, en caso de traslado, continuará el rótulo con indicación del nuevo domicilio durante un plazo no inferior a tres meses.
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eli/es/rd/1998/11/20/2486#art-10

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